Carátula:
GIMENEZ, HERMINIA DEL MILAGRO EN REP. DE FABRIZIO L GIMENEZ c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Resumen:
El caso se centra en la apelacion presentada por la ANSES contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la accion de amparo interpuesta por Herminia del Milagro Gimenez, en representacion de su sobrino menor, Fabrizio Ivan Gimenez. La sentencia original ordenaba a ANSES a no suspender el pago de la pension por fallecimiento de la madre del menor hasta que este cumpliera 25 años, siempre que acreditara la continuacion de sus estudios. ANSES argumenta que la via del amparo es inadmisible y que no corresponde pagar la pension despues de los 18 años si el beneficiario no esta incapacitado laboralmente, basandose en el art. 53 de la ley 24.241. Tambien se agravia por la imposicion de costas y el monto de los honorarios regulados a favor de la apoderada del actor. La Camara Federal de Salta - Sala I, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando a ANSES abonar la pension hasta que Fabrizio Ivan Gimenez cumpla los 21 años, basandose en una interpretacion combinada del art. 53 de la ley 24.241 y el art. 5 de la ley 26.579. La Camara considera que extender el beneficio hasta los 25 años, basandose en el Codigo Civil y Comercial, es excesivo, ya que no se ha demostrado la imposibilidad del beneficiario de procurarse sus propios medios de subsistencia. Ademas, confirma el monto de los honorarios regulados en primera instancia a favor de la Dra. Julia Tamara Toyos y modifica la imposicion de costas, estableciendo que se distribuiran por el orden causado en ambas instancias.
Fundamentos:
La decision se fundamenta en la interpretacion del art. 53 de la ley 24.241, el art. 5 de la ley 26.579, y la jurisprudencia relacionada, limitando la extension de la pension hasta los 21 años. Se argumenta que la aplicacion del Codigo Civil y Comercial para extender la pension hasta los 25 años es improcedente en este caso, ya que no se ha demostrado la imposibilidad del beneficiario de sostenerse economicamente. Se considera que la obligacion alimentaria recae primariamente en la familia y no en el Estado a traves de prestaciones previsionales.
Normativa Aplicada:
Ley 16.986, Ley 24.241 (art. 53), Ley 26.579 (art. 5), Codigo Civil y Comercial de la Nacion (arts. 658, 659, 662, 663, 537), Ley 27.423, CPCCN (art. 71), Constitucion Nacional (art. 75 inc. 23)
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion