Carátula:
DIAZ, BENITA AGUSTINA c/ ANSeS s/ Pensiones
Resumen:
La presente sentencia del Juzgado Federal de Salta 1 aborda la demanda iniciada por Benita Agustina Diaz contra la Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) por la denegacion de una pension por fallecimiento. El causante, Lorenzo Choque, fallecio en 1995 a los 47 anos, registrando 15 anos, 3 meses y 22 dias de aportes. ANSeS denego el beneficio argumentando que no reunia la calidad de aportante regular o irregular con derecho, segun lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 24.241 y Decretos reglamentarios, exigiendo 12 meses de aportes dentro de los ultimos 60 meses. La parte actora cuestiono esta interpretacion, alegando la inconstitucionalidad de la normativa al no considerar el esfuerzo contributivo a lo largo de la vida laboral del causante, quien, por la crisis economica de la epoca, se vio forzado a trabajar en el mercado informal. Argumento que los aportes realizados representaban mas del 50% del minimo exigible proporcionalmente a su vida laboral, conforme al art. 1, inc. 3 del Decreto 460/99, y solicito el pago de retroactivos con tasa activa de interes, ademas de plantear la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463. ANSeS, por su parte, opuso excepcion de prescripcion y defendio la legalidad del acto administrativo. El Fiscal Federal dictamino a favor de la demanda, limitando el reclamo de retroactivos. El Juzgado, aplicando el principio protectorio y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ("Tarditti" y "Pinto"), realizo una interpretacion amplia del Decreto 460/99, estableciendo que la regularidad debe evaluarse de manera proporcional a la vida laboral efectiva. Considerando que la historia laboral del causante se reducia a 29 anos, y que sus aportes superaban el 50% del minimo proporcional (9.25 anos), reconocio a Lorenzo Choque como aportante irregular con derecho. En consecuencia, ordeno a ANSeS otorgar el beneficio de pension, rechazo la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, dispuso el pago de retroactivos desde el 16.11.2015 con tasa pasiva promedio del Banco Central, difirio la regulacion de honorarios y establecio las costas por el orden causado.
Fundamentos:
La sentencia se fundamenta en el principio protectorio del derecho laboral y previsional, que exige una interpretacion amplia de la prueba y evitar el rigorismo formal en casos de beneficios alimentarios, segun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (Fallo 313:79). Se aplica la interpretacion amplia del Decreto 460/99, establecida en el precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576) y ratificada en "Pinto, Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones" (06.04.10) y otros fallos. Esta doctrina indica que la regularidad de los aportes debe evaluarse proporcionalmente con los lapsos trabajados y el periodo de afiliacion, especialmente cuando la muerte del causante impide completar el periodo laboral. El Tribunal calculo que para el causante, cuya historia laboral quedo reducida a 29 anos, el 100% de sus aportes posibles era equivalente a 18.51 anos de servicios. Dado que acredito 15 anos, 3 meses y 22 dias, supero el 50% del minimo de servicios exigibles proporcionalmente (9.25 anos), calificandolo como aportante irregular con derecho bajo el art. 1 inc. 3 del Decreto 460/99. Se rechaza la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 siguiendo el precedente de la CSJN "Flagello, Vicente" (Fallos: 331:1873). La tasa de interes aplicable para los retroactivos es la pasiva promedio que elabora el Banco Central de la Republica Argentina, conforme al precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721). Finalmente, se aclara que el plazo de cumplimiento del art. 22 de la Ley 24.463 no aplica para el otorgamiento inicial de prestaciones previsionales.
Normativa Aplicada:
Ley 24.241 (arts. 19 inc. c, 53 inc. a, 95 inc. b); Decretos 1120/94, 136/97, 460/99 (art. 1 inc. 3); Ley 24.463 (arts. 21, 22); Ley 18.037 (art. 82); Ley 27.423 (arts. 2, 15, 16 inc. a, 19, 21, 22, 24, 52); Resolucion 57/1999 de la Secretaria de la Seguridad Social (art. 5).
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion