Carátula:
Macedo, Maria Gabriela C/ Anses S/ Accion Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad
Resumen:
La sentencia judicial se refiere al caso 'Macedo, Maria Gabriela C/ Anses S/ Accion Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad' (Expte. FSA 3732/2024/CA2), resuelto por la Camara Federal de Salta - Sala I. En primera instancia, el 14/4/25, se hizo lugar parcialmente a la accion declarativa. Se declaro abstracto el pedido de inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la resolucion 10/20 de la Secretaria de la Seguridad Social. Por el contrario, se declaro la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 17 inc. b) de la ley 27.546 y su reglamentacion, ordenandose aplicar la redaccion original del art. 10 de la ley 24.018. Esto implico que el haber jubilatorio de la Sra. Macedo se calculara al 82% de su ultima remuneracion como prosecretaria administrativa en el Poder Judicial de la Nacion. En cuanto a la movilidad, se aplico el art. 27 de la ley 24.018, indicando que el haber se incrementara con cada variacion de la remuneracion del cargo. Las costas se impusieron a las demandadas y los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos se regularon en 12 UMA. Posteriormente, el 19/5/25, se aclaro que el calculo del haber jubilatorio se efectuaria sobre el 100% de la remuneracion total sujeta a aportes. La abogada de la actora apelo el monto de los honorarios por considerarlos irrisorios y oponerse a la omision de fijar emolumentos por la medida cautelar. La Camara Federal de Salta - Sala I confirmo la regulacion de honorarios en 12 UMA, calculados segun la resolucion SGA de la CSJN N° 2226/25, resultando en $926.748.00, y rechazo el recurso de apelacion, con costas por el orden causado. Tambien se senalo que la labor por la medida cautelar debe valorarse en conjunto con el inicio del proceso y no de forma autonoma en esta instancia.
Fundamentos:
Que respecto a los agravios de la apoderada de la actora referidos a la regulacion de sus honorarios profesionales, se advierte que es de aplicacion en el caso la ley 27.423 que entro en vigencia el 22/12/17, en tanto la demanda se promovio el 25/6/24 (ver). Es asi que para fijar el monto se debe prescindir del valor economico atento la naturaleza del proceso -accion meramente declarativa de inconstitucionalidad-, debiendo analizarse la actuacion profesional con plenitud de discrecion judicial sobre la materia y con el limite que impone la legislacion, que ha establecido un minimo a respetar por razones de orden publico (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423). Pues bien, las pautas de valoracion que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la citada norma, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporcion a su importancia (cfr. esta Sala I en “Guantay, Roberto c/ ANSeS s/ amparo por mora administrativa”, expte. Nº 4246/2020, sent. del 9/6/21; “Guerra, Demetrio Solano c/ ANSeS s/ amparo por mora administrativa”, expte. Nº 3351/2021, sent. del 19/10/21, entre otras). Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relacion entre la gestion profesional y la probabilidad efectiva de satisfaccion de la pretension reclamada, el merito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extension del trabajo, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse, la celeridad en la tramitacion y la trascendencia juridica, moral y economica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros. Sobre tales bases, atento a las caracteristicas del juicio, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. Julia Tamara Toyos, el conjunto de pautas que proceden de los arts. 16, 44 y 48 de la ley 27.423 precedentemente senaladas, y el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) a la fecha de la regulacion, se arriba a la conclusion de que los honorarios fijados en la instancia anterior en 12 UMA no resultan irrazonables, por lo que deben confirmarse. Por ultimo, en funcion de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423, corresponde que las 12 UMA sean calculadas conforme la resolucion SGA de la CSJN N° 2226/25 -de aplicacion retroactiva- que fijo el valor de cada unidad en la suma de $77.229 a partir del 1/8/25, por lo que el monto en concepto de honorarios alcanza a $926.748 (pesos novecientos veintiseis mil setecientos cuarenta y ocho) a la fecha, con mas el IVA correspondiente en caso de revestir la letrada la condicion de responsable inscripto frente al tributo. Cabe remarcar que el pago solo se considera definitivo y cancelatorio si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente al numero de UMAS contenidos en la resolucion regulatoria, segun su valor vigente al momento del abono conforme lo dispuesto por el art. 51 de la ley arancelaria vigente. Que respecto al planteo sobre la omision de fijar emolumentos por la labor desplegada en la tramitacion y concesion de la medida cautelar (cfr. sent. del 26/7/24), cabe senalar que no corresponde una regulacion autonoma en tanto dicha tarea debe valorarse en conjunto con la actuacion desarrollada en el inicio del proceso, tal como se hizo en autos. Por otra parte, en cuanto a las actuaciones realizadas en segunda instancia en dicho incidente se advierte que, en caso de corresponder, podra solicitar su regulacion en el mismo (cfr. en igual sentido esta Sala en “Tejerina, Fermina c/ PAMI-INSSJYP s/ amparo ley 16.986”, expte N° 2127/2024, sent. del 7/8/24 y “Arrojo Rojas, Nila Hortencia c/ PAMI-INSSJYP s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 12270/2023, sent. del 23/8/24).