Carátula:
Leguizamon, Maria Alejandra c/Anses s/Ejecucion de Sentencia
Resumen:
El caso se centra en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Federal n° 1 de Salta y el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, relacionado con la ejecución de una sentencia previamente dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en un caso sobre incapacidad laboral. La actora, María Alejandra Leguizamón, inició la ejecución de sentencia en el Juzgado Federal de Salta n° 1, el cual se declaró incompetente debido a que el domicilio de la actora se encuentra en Orán, remitiendo el caso al Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán. Este último juzgado también se declaró incompetente, argumentando que la ejecución debe ser llevada a cabo por el mismo tribunal que dictó la sentencia original. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al resolver el conflicto, determinó que el Juzgado Federal n° 1 de Salta es el competente para continuar con la ejecución, basándose en que la declinación de competencia por razón del territorio no es procedente en asuntos de contenido esencialmente patrimonial y que la intervención de la Cámara se limitó a la revisión de la decisión administrativa original, por lo que no resulta razonable extender la competencia al tribunal que dicto la sentencia en el principal.
Fundamentos:
La Cámara Federal de Apelaciones de Salta fundamenta su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual establece que la declinación de competencia por razón del territorio no es procedente en asuntos de contenido esencialmente patrimonial. Además, considera la naturaleza del procedimiento instaurado por el art. 49 de la ley 24.241, señalando que la intervención del Tribunal de Alzada se ciñe a los agravios esgrimidos en los recursos deducidos contra los pronunciamientos de grado. Se invoca la doble instancia garantizada por el ordenamiento procesal y el temperamento adoptado por las Salas de la Cámara Federal de Seguridad Social en casos similares.
Normativa Aplicada:
art. 6 inc. 1, art. 166 inc. 7 del CPCCyC, art. 501 del Código de Rito, arts. 242, siguientes y concordantes del CPCCN, art. 49 de la ley 24.241, artículos 18 de nuestra Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion