Gimenez, Rosa Elisabe C/ Comision Medica Central y/o ANSeS

Información Básica
Nombre del Caso:
Gimenez, Rosa Elisabe C/ Comision Medica Central y/o ANSeS
N° Expediente:
FSA 264/2019/CA1 - CS1
Fecha Sentencia:
15/07/2021
Honorarios:
No especificados
Datos Judiciales
Instancia:
Primera Instancia
Estado Sentencia:
Firme
Jurisdicción:
CSJ - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Juzgado:
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Detalles Técnicos
Jueces:
No especificados
Palabras Clave:
pension fallecimiento incapacidad recurso directo inconstitucionalidad acceso a justicia tutela judicial efectiva igualdad vulnerabilidad discapacidad seguridad social costas ley 24.241 movilidad
Carátula:
Gimenez, Rosa Elisabe c/ Comision Medica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241.
Resumen:
Este caso trata el recurso extraordinario interpuesto por Rosa Elisabe Gimenez contra la decision de la Camara Federal de Salta, que se declaro incompetente para revisar un dictamen de la Comision Medica Central (CMC) y dispuso la remision del caso a la Camara Federal de la Seguridad Social. La actora procura obtener una pension por el fallecimiento de su padre, en su caracter de hija incapacitada para el trabajo, conforme al articulo 53, inciso e, parrafo segundo, de la ley 24.241. Inicialmente, la Comision Medica N° 23 de Salta determino una incapacidad del 39,44%, lo que no alcanzaba el 66% requerido para la pension. Tras la apelacion ante la Comision Medica Central (CMC), esta elevo el porcentaje al 46,42%, pero igualmente confirmo el rechazo del beneficio. La actora dedujo un recurso directo ante la Camara Federal de Salta, impugnando la constitucionalidad del articulo 49, inciso 4 de la ley 24.241, que la obliga a litigar a mas de 1400 kilometros de su domicilio en Salta. La Camara Federal de Salta se declaro incompetente, argumentando que la doctrina del caso “Pedraza” de la Corte Suprema no era aplicable, ya que la impugnacion era contra un organismo centralizado con sede en la Capital Federal, al igual que la Camara Federal de la Seguridad Social. La Corte Suprema de Justicia de la Nacion, tras conceder el recurso extraordinario, analizo la situacion de vulnerabilidad de la actora por su discapacidad, la falta de ingresos y la distancia geografica que implica el litigio. La Corte concluye que la resolucion impugnada, aunque no es una sentencia definitiva en terminos del articulo 14 de la ley 48, debe equipararse a tal, ya que clausura la posibilidad de la actora de litigar en un tribunal cercano a su domicilio, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparacion ulterior. La Corte Suprema de Justicia declara procedente el recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y declara la inconstitucionalidad del articulo 49, inciso 4, primer parrafo, de la ley 24.241. Fundamenta su decision en el deber del legislador de estipular respuestas especiales para sectores vulnerables, la garantia de acceso a justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, y la inviabilidad de obligar a personas en situacion de vulnerabilidad a acudir a tribunales tan distantes. Se remiten las actuaciones a la Sala I de la Camara Federal de Apelaciones de Salta.
Fundamentos:
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion considera que la atribucion de competencia a la Camara Federal de la Seguridad Social para revisar determinaciones de invalidez de afiliados de todo el pais, tal como lo establece el articulo 49, inciso 4 de la ley 24.241, resulta irrazonable y lesiona gravemente el derecho de igualdad ante la ley y a la proteccion judicial efectiva de personas en situacion de vulnerabilidad, como es el caso de la actora, una persona con discapacidad que reside a 1400 km del tribunal. La Corte hace hincapie en la reforma constitucional de 1994, que impone el deber de acciones positivas y respuestas diferenciadas para sectores vulnerables, incluyendo personas con discapacidad, para asegurar el goce pleno de sus derechos, especialmente el acceso a la justicia. Se citan los precedentes “Pedraza” y “Constantino” respecto al colapso del fuero de la seguridad social y la inviabilidad de exigir a litigantes vulnerables enfrentar costos y demoras excesivas. Se subraya que las garantias de juicio previo y defensa (articulo 18 CN) implican accesibilidad geografica, tecnica y arquitectonica a los tribunales, no solo el acceso formal. La solucion adoptada busca colocar a la actora en pie de igualdad con el tratamiento dado a otros grupos vulnerables, recordando criterios sobre competencia para personas con discapacidad mental internadas y niños. En conclusion, la competencia asignada por el articulo 49, inciso 4, primer parrafo, de la ley 24.241 no es un medio adecuado, idoneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado debe proteger.
Datos Adicionales
Normativa Aplicada:
Articulo 53, inciso e, parrafo segundo, de la ley 24.241; Articulo 28 de la Instruccion 6/2005 de la Superintendencia de AFJP; Instruccion 37/01 de la SAFJP; Articulo 48 de la ley 24.241; Articulo 49, inciso 4 de la ley 24.241; Articulo 49, inciso 3, de la ley 24.241; Articulo 18 de la ley 24.463; Articulo 14 de la ley 48; Articulos 16, 18, 75, inciso 23, de la Constitucion Nacional; Articulo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental; Articulos 8 y 25 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; Articulo 8 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos; Articulos 2.3. a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion