Carátula:
Fernandez, Wilfredo C/ Administracion Nacional de la Seguridad Social (Anses) S/ Reajustes Por Movilidad
Resumen:
El Juzgado Federal de Salta 1 se declaro territorialmente incompetente en la causa caratulada “Fernandez, Wilfredo c/ Administracion Nacional de la Seguridad Social (Anses) s/ Reajustes por movilidad”, Expediente N° FSA 14294/2022. La decision se tomo luego de analizar la postura del Fiscal Federal, el marco legal y diversos criterios jurisprudenciales que regulan la competencia en materia previsional. El Fiscal habia sostenido la competencia del Juzgado Federal de Salta, basandose en el caracter patrimonial del asunto y la posibilidad de prorroga de competencia. Sin embargo, el Juzgado considero que el derecho en disputa, si bien tiene contenido economico, reviste un caracter personalisimo, y que la competencia atribuida por ley a los tribunales es improrrogable, salvo en cuestiones exclusivamente patrimoniales y en el ambito territorial. La normativa especifica (Ley 24.655, Ley 24.463 art. 15 y Decreto 525/95 art. 4°) establece que las demandas contra Anses pueden interponerse a eleccion del actor, ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social de la Capital Federal o ante los juzgados federales con asiento en las provincias que correspondan al domicilio del accionante. La jurisprudencia de la Camara Federal de la Seguridad Social y la Camara Federal de Apelaciones de Salta, asi como el precedente “Gimenez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, reafirman que el domicilio real del actor es el que fija la competencia territorial, considerandose esto un beneficio para el justiciable y para favorecer su acceso a la justicia. Dado que el DNI y el domicilio de cobro registrado del actor, Wilfredo Fernandez, se encuentran en Tartagal, provincia de Salta, el Juzgado Federal de Salta 1 se declaro incompetente. La sentencia advierte sobre la practica de “forum shopping” y dispone la remision de la causa a la Secretaria Civil de Oran para su sorteo y tramitacion ante el juez competente en Oran o Tartagal, segun la Ley 27.477 y la Acordada 7/19 de la Camara Federal de Apelaciones de Salta.
Fundamentos:
La decision se fundamenta en la interpretacion de los articulos 1°, 4°, 5° y 354 inc. 1° del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion (CPCCN), que establecen la improrrogabilidad de la competencia atribuida por ley a los tribunales, con excepcion de la competencia territorial en cuestiones exclusivamente patrimoniales, y que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones. Se cita el art. 14 inc. a) de la Ley 24.241, que reconoce el caracter personalisimo del derecho a la movilidad. La Ley 24.655, que crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y el art. 15 de la Ley 24.463 (modificado por Ley 24.655), que permite impugnar resoluciones de Anses ante juzgados federales de la Seguridad Social de Capital Federal o juzgados federales con asiento en las provincias que correspondan al domicilio del accionante. El Decreto 525/95 (art. 4°) reglamenta esta opcion para el actor. Se hace referencia a los articulos 73 y 78 del Codigo Civil y Comercial y al art. 47 de la Ley 17.671 sobre el domicilio real. Se menciona la Ley 27.477, que asigna competencia territorial compartida a los Juzgados Federales de San Ramon de la Nueva Oran y Tartagal. La Acordada CSJN 14/2014 y la Acordada 7/19 de la Camara Federal de Apelaciones de Salta, que regula la distribucion de causas no penales, tambien son citadas. Se basa en jurisprudencia de la Camara Federal de la Seguridad Social (salas I, II y III en autos “Marquez, Maria Elena”, “Cifuentes, Nora Beatriz”, “Diaz, Dina Gladis”, “Sanchez, Ricardo”, “Pesci, Susana Elida”, “Costa Romeo, Eduardo”) y la Camara Federal de Apelaciones de Salta (en autos “Chocobar, Ruben Dario”, “Jaime, Susana”, “Gareca, Raul Enrique”, “Flores, Justina”, “Palacios, Feliciano”, “Brandan, Juan Rosauro”, “Toledo, Luis Alberto”, “Gace, Marelo Daniel” y “Berni, Maria Celestina”), que sostienen que el domicilio del actor fija la competencia territorial. Se cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion “Gimenez” (Fallos: 344:1788) y se busca evitar el “forum shopping”.
Normativa Aplicada:
CPCCN (art. 1°, 4°, 5°, 354 inc. 1°), Ley 24.241 (art. 14 inc. a), art. 49 inc. 4 primer parrafo), Ley 24.655, Ley 24.463 (art. 15), Decreto 525/95 (art. 4°), Ley 19.549 (art. 25 inc. a)), Ley 17.671, Acordada CSJN 14/2014, Ley 27.477, Acordada 7/19 de la Camara Federal de Apelaciones de Salta, Codigo Civil y Comercial (arts. 73 y 78)
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion