Carátula:
GIL, Josefa c/ Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ Reajustes Varios
Resumen:
El caso involucra a Josefa Gil, quien demando a la Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSES) solicitando el reajuste por movilidad de su haber jubilatorio de forma semestral a partir de enero de 2002, conforme al precedente "Badaro" de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion. La actora obtuvo su beneficio en 1989 bajo una ley provincial, que luego se transfirio a la Nacion en 1996, resultando en un congelamiento de su haber. Ademas, impugnaba la resolucion administrativa que desestimo su pedido de reajuste y planteo la inconstitucionalidad de varios articulos de las leyes 24.463, 23.928 y 21.864. ANSeS, por su parte, solicito el rechazo de la demanda, alegando prescripcion de la accion, la improcedencia de aplicar el caso "Badaro" y defendiendo la constitucionalidad de la ley 24.463. El Fiscal Federal se pronuncio parcialmente a favor de la demandante, basandose en los precedentes "Sanchez" y "Badaro".
El Juzgado Federal, considerando el principio protectorio en materia previsional y los precedentes de la Corte Suprema ("Sanchez", "Badaro" y "Elliff"), decidio hacer lugar parcialmente a la demanda. Declaro la inconstitucionalidad restringida del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y ordeno reajustar el haber jubilatorio de la Sra. Gil desde enero de 2002, aplicando el indice de variacion anual de salarios del INDEC hasta diciembre de 2006, y luego porcentajes especificos segun leyes y decretos para los anos 2007 y 2008 hasta la implementacion de la movilidad por las leyes 26.417 y 27.426. Se ordeno el pago de los retroactivos desde el 13 de julio de 2014, mas intereses a la tasa pasiva del Banco Central. Se reservo el planteo sobre la liberacion de topes para la etapa de liquidacion y se rechazaron otros planteos de inconstitucionalidad y de actualizacion monetaria. Las costas se impusieron por su orden.
Fundamentos:
La sentencia se fundamenta en el principio protectorio del derecho laboral y previsional, que rige para beneficios de caracter alimentario, instando a una interpretacion amplia de las normas y evitando un rigorismo formal excesivo, siempre buscando lo mas favorable para el involucrado. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema que enfatiza la cobertura integral de las contingencias sociales y la cautela de los jueces en materia previsional (Fallos: 313:79). Se destaca que los organismos previsionales no son partes contrarias a los particulares, sino organos de aplicacion y control de la Seguridad Social (CNSeg. Social, Sala I, mayo 11-992). La Corte Suprema ha senalado que en materia previsional debe buscarse una hermeneutica que se compadezca con la ratio legis y las consideraciones de justicia, y que el rigor logico debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines de las leyes previsionales (Fallos 266:107 y 202). Asimismo, se ponderan las posibilidades financieras de los entes previsionales, admitiendo rebajas de haberes si no lesionan derechos adquiridos y aconsejan el reajuste para evitar iniquidades. Se hace referencia a los precedentes clave de la Corte Suprema: "Sanchez, Maria del Carmen c/ ANSeS" (17.05.05), que sostuvo la vigencia de la ley 18.037 sobre movilidad hasta la ley 24.241 y la necesidad de ajustar los haberes jubilatorios segun las remuneraciones de los activos; "Badaro, Adolfo Valentin" (26.11.07), que declaro la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y ordeno reajustar los haberes segun el indice de salarios (INDEC) por el deterioro de las prestaciones; y "Elliff, Alberto Jose c/ ANSeS" (11.08.09), que reafirmo la proporcion justa y razonable entre los haberes de pasividad y actividad. Los planteos de inconstitucionalidad fueron rechazados, salvo el del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, argumentando que la declaracion de inconstitucionalidad es la "ultima ratio" del ordenamiento juridico y requiere que el perjuicio sea manifiesto y fehaciente. La tasa de interes se fijo de acuerdo al precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), aplicando la tasa pasiva promedio del Banco Central. La regulacion de honorarios se realizo de forma porcentual sobre el credito resultante, sin un monto fijo determinado en esta etapa.
Normativa Aplicada:
ley 6335/85, ley 24.463, art. 5 de la ley 24.463, art. 7 de la ley 24.463, art. 9 de la ley 24.463, art. 16 de la ley 24.463, art. 17 de la ley 24.463, art. 21 de la ley 24.463, art. 22 de la ley 24.463, art. 23 de la ley 24.463, art. 7 de la ley 23.928, art. 1 inc. “a” de la ley 21.864, art. 2 de la ley 21.864, art. 168 de la ley 24.241, art. 82 de la ley 18.037, ley 26.417, ley 18.037, ley 23.928, art. 160 de la ley 24.241, art. 53 de la ley 18.037, Decreto N 764/06, art. 45 de la ley 26.198, Decreto N 1346/07, Decreto N 279/08, ley 27.426, art. 4 de la ley 25.561, ley 21.839, art. 6 de la ley 21.839, art. 7 de la ley 21.839, art. 8 de la ley 21.839, art. 9 de la ley 21.839, art. 2 de la ley 21.839, art. 22 de la ley 24.463, art. 2 de la ley 26.153
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion