Cajal, Rosa Angelica c/ Anses s/Reajustes Varios

Información Básica
Nombre del Caso:
Cajal, Rosa Angelica c/ Anses s/Reajustes Varios
N° Expediente:
FSA 22482/2017
Fecha Sentencia:
10/02/2025
Honorarios:
No especificados
Datos Judiciales
Instancia:
Primera Instancia
Estado Sentencia:
Sujeta a Revision
Jurisdicción:
FSA - Justicia Federal de Salta
Juzgado:
Juzgado Federal de Salta 1
Detalles Técnicos
Jueces:
No especificados
Palabras Clave:
reajustes varios movilidad tope Badaro Fernandez Pastor Caliva Roberto Daniel Marquez Raimundo recurso extraordinario liquidacion intereses sancionatorios astreintes responsabilidad del Estado inactividad daños impugnacion salario del activo beneficio de Caja Transferida haber maximo Villanueva Raul Felix Perez Maria Magdalena ascenso en pasividad embargos judiciales Mantegazza carga de la prueba Zagari Jose Maria Alcaraz Manuel Ricardo Bravin Fidencia Delmina Dorcazberro Martha ejecucion previsional cosa juzgada suplemento dinerario Circular 6/21 error material obra social costas principio objetivo de la derrota jubilacion pension
Carátula:
Cajal, Rosa Angelica c/ Anses s/Reajustes Varios
Resumen:
La sentencia del Juzgado Federal de Salta 1, de fecha 10 de febrero de 2025, resuelve una etapa de ejecucion en el caso “Cajal, Rosa Angelica c/ ANSeS s/Reajustes Varios”. Previamente, la actora habia obtenido una sentencia favorable en primera instancia (3 de noviembre de 2021) que condenaba a ANSeS a redeterminar su haber jubilatorio segun los precedentes “Badaro” y “Fernandez Pastor”, y la ley 27.541, con retroactivos desde el 9 de marzo de 2015. Esta sentencia fue confirmada por la Camara Federal de Apelaciones de Salta (31 de marzo de 2022), que ademas hizo lugar parcialmente a un agravio de la actora en cuanto a la movilidad, y desestimo un recurso extraordinario de la demandada (20 de abril de 2022). En la etapa de ejecucion, la actora presento una liquidacion por $369.731,70, solicitando intereses sancionatorios e indemnizacion por daños. ANSeS impugnó esta liquidacion alegando la omision de comparar con el salario del activo para evitar un “ascenso indebido en pasividad” (precedente “Villanustre”). El Juzgado rechazo la impugnacion de ANSeS, argumentando que la demandada no aporto la certificacion de salarios activos necesaria para fundamentar su reclamo, en linea con la jurisprudencia de la Camara Federal de la Seguridad Social y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion. Aunque se detecto un error en la liquidacion de la actora (excluyendo el suplemento dinerario a partir de enero de 2018), el Juzgado la aprobo “en defecto” por el monto total reclamado, dado que las sumas resultaban ser inferiores a las que hubieran correspondido. Se declaro improcedente la solicitud de daños y perjuicios por requerir un proceso autonomo y se impusieron las costas a ANSeS.
Fundamentos:
La sentencia se fundamenta en el rechazo de la impugnacion de ANSeS por no haber acreditado la comparacion con el salario del activo, conforme a la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia de la Camara Federal de la Seguridad Social y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (casos “Villanustre, Raul Felix”, “Zagari, Jose Maria”, “Alcaraz, Manuel Ricardo”, “Bravin, Fidencia Delmina”, “Dorcazberro, Martha” y Fallos: 329: 5195). Se considera que ANSeS debio haber adjuntado la certificacion de los salarios de los activos para fundamentar debidamente su impugnacion. Respecto a la liquidacion de la actora, se aprobo “en defecto” a pesar de un error en la exclusion del suplemento dinerario (concepto 098-011 segun Circular 6/21 de ANSeS), ya que el monto reclamado era inferior al que correspondia. Se desestimo el pedido de daños y perjuicios por exceder el objeto del proceso previsional y requerir un proceso de conocimiento autonomo de naturaleza civil. Las costas fueron impuestas a ANSeS en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Datos Adicionales
Normativa Aplicada:
Ley 26.417, Ley 27.541, Arts. 769, 790 y 794 del CCCN, Art. 3 de la ley 26.944, Circular 6/21, Art. 68 CPCCN
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion