Carátula:
Incidente de honorarios Salcedo, Jesus Rene c/ ANSES s/Reajustes Varios
Resumen:
Este documento judicial, emitido por la Camara Federal de Salta - Sala II, aborda un incidente de honorarios en el caso 'Salcedo, Jesus Rene c/ ANSES s/Reajustes Varios'. La sentencia analiza una apelacion interpuesta por la parte actora contra una resolucion previa del 28 de mayo de 2025. Dicha resolucion habia aprobado una liquidacion de diferencias de intereses por $ 4.945.520,91 y habia impuesto las costas por su orden. La ANSES tambien apelo, pero su recurso fue declarado desierto por no haber expresado agravios. La apelacion de la actora se centro en la distribucion de las costas y la omision de regular honorarios. Argumento que el articulo 21 de la ley 24.463 no es aplicable a los procesos de ejecucion de sentencia, citando el fallo 'Rueda Orlinda' de la CSJN para que las costas sean impuestas a la ANSES. La Camara Federal de Salta - Sala II hizo lugar al recurso de apelacion de la actora. Resolvio revocar el punto II de la resolucion del 28 de mayo de 2025, imponiendo las costas a la vencida (ANSES) en ambas instancias, conforme al articulo 68 del CPCCN. Respecto a la regulacion de honorarios, la Camara reconocio que existia un monto determinado que no impedia su estimacion, incluso si no estaba firme. Sin embargo, senalo que la estimacion de los trabajos de grado no podia realizarse en esa Alzada sin una previa determinacion por parte del juez de primera instancia. Por lo tanto, dispuso que, una vez devuelta la causa, se procedera a la regulacion de los honorarios. La sentencia establece un precedente sobre la aplicacion del principio de 'costas al vencido' en ejecuciones contra la ANSES, destacando que el actor no debe sufrir menoscabo por tener que recurrir al proceso judicial.
Fundamentos:
La Camara fundamento su decision en que en los procesos de ejecucion de sentencia contra la ANSES, las costas deben imponerse al vencido, aplicando el principio general establecido en el articulo 68 del CPCCN. Destaco que el actor no debe ser danado por la necesidad de servirse del proceso judicial para obtener el cumplimiento de una sentencia previa. Considero que la realizacion de la planilla de liquidacion es un paso previo indispensable para la ejecucion. Ademas, afirmo que la estimacion de honorarios es posible incluso si el monto de condena no esta firme, remitiendose al articulo 279 del CPCCN, aunque determino que la regulacion de los mismos debe ser realizada por el juez de primera instancia una vez devuelta la causa.
Normativa Aplicada:
art. 21 de la ley 24.463, fallo “Rueda Orlinda” (CSJN), art. 68 CPCCN, art. 279 del CPCCN, Acordadas CSJN 24/2013 y 10/2025, art. 109 RJN
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion