Carátula:
Inc. de Medida Cautelar en autos “VILLADA, SONIA DEL CARMEN c/ANSeS s/AMPARO LEY 16.986”
Resumen:
Este caso involucra un recurso de apelacion interpuesto por la Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra una medida cautelar innovativa dictada en primera instancia. La actora, Sonia del Carmen Villada, solicito que se ordenara a ANSeS abstenerse de aplicar descuentos por tope (codigo 204-000, art. 9 de la ley 24.463) y por impuesto a las ganancias (codigo 309-000) sobre su haber jubilatorio. La Camara Federal de Salta - Sala II, actuando como segunda instancia, confirmo la sentencia de grado que concedio parcialmente la medida cautelar. Los fundamentos de la decision se basan en la verosimilitud del derecho de la actora, quien cumple con los requisitos del Regimen especial Docente de la ley 24.016, lo que conlleva la inaplicabilidad del tope jubilatorio, asi como la exencion del impuesto a las ganancias segun precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion. El peligro en la demora se acredito por el caracter alimentario del beneficio previsional. La Camara rechazo los agravios de ANSeS, incluyendo la omision del informe previo (por tratarse de un sector vulnerable y un derecho alimentario), la supuesta identidad de objeto entre la cautelar y el amparo (distinguiendo el caracter provisorio de la medida cautelar del objetivo de fondo de la accion principal) y la aplicacion de astreintes (considerando su caracter provisional y la facultad judicial para imponerlas). Finalmente, se confirmo la forma de concesion del recurso de apelacion.
Fundamentos:
La Camara Federal de Salta - Sala II, al resolver el recurso de apelacion de ANSeS, confirmo la medida cautelar que ordenaba a ANSeS abstenerse de aplicar descuentos por tope (codigo 204-000, art. 9 de la ley 24.463) y por impuesto a las ganancias (codigo 309-000) sobre el haber jubilatorio de la actora. Respecto a la omision del informe previo previsto en la ley 26.854, la Camara considero que la norma faculta al magistrado a decidir sin dicho informe cuando la medida cautelar protege sectores socialmente vulnerables o derechos de naturaleza alimentaria, lo cual es el caso. Ademas, se argumento que la medida es provisoria y ANSeS puede ejercer su derecho de defensa en el proceso principal. En cuanto a la alegada identidad de objeto entre la medida cautelar y la accion de amparo, la Camara distinguio que la cautelar solo ordena provisionalmente la abstencion de retenciones, mientras que la accion principal busca dilucidar la inconstitucionalidad de la norma y la devolucion de las sumas descontadas mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada. La verosimilitud del derecho se acredito prima facie porque la actora percibe un beneficio previsional bajo la ley 24.241 y el Dec. 137/2005, el cual restablecio el regimen de la ley 24.016, tornando inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463, segun el precedente "Guzman Maria Cristina" de la CSJN. En relacion al impuesto a las ganancias, se invoco el fallo "Garcia Maria Isabel" (CSJN, Fallo 342:411) y el precedente de la Camara en "Percivaldi, Roberto", que convalidan la exencion tributaria para beneficios previsionales. El peligro en la demora se configuro por el caracter alimentario de la prestacion previsional, la cual cubre riesgos de subsistencia y ancianidad, exigiendo una consideracion cuidadosa y la aplicacion del principio "in dubio pro justitia socialis" (CSJN, "Hussar, Otto"). La medida no afecta el interes publico ni produce efectos irreversibles. Finalmente, se confirmo el apercibimiento de astreintes, senalando su caracter provisional y la facultad judicial para imponerlas, asi como la correcta concesion del recurso de apelacion con efecto devolutivo.