Carátula:
Inc. Apelacion En Autos: Capalbi, Daniel Gustavo C/ Anses S/ Reajustes Varios
Resumen:
La sentencia analiza un recurso de apelacion interpuesto por el actor, Daniel Gustavo Capalbi, en un proceso de ejecucion de sentencia contra la ANSeS por reajustes varios. El actor cuestiona la distribucion de costas y la falta de regulacion de honorarios profesionales. La Camara Federal de Salta - Sala I revoca la sentencia de primera instancia en lo referente a las costas, que habian sido impuestas por el orden causado. Fundamenta su decision en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion establecida en el fallo "Rueda, Orlinda" (15/4/04), que senala que en procesos de ejecucion de sentencia no corresponde aplicar el regimen de excepcion del art. 21 de la ley 24.463. La Sala I argumenta que la ejecucion forzada de la sentencia es necesaria debido a la actitud renuente del condenado que se niega a cumplirla, por lo que las costas deben ser soportadas por el organismo incumplidor. En consecuencia, impone las costas de grado y de esta instancia a la ANSeS. Respecto a la regulacion de honorarios de la letrada del accionante, la Dra. Julia Tamara Toyos, la sentencia la reserva para la oportunidad procesal que corresponda. El monto de la liquidacion aprobada previamente por diferencias de intereses fue de $ 11.244.966.
Fundamentos:
La sentencia se fundamenta en la doctrina del fallo "Rueda Orlinda c/ ANSeS" (CSJN, 15/4/04), que establece la inaplicabilidad del regimen de excepcion del art. 21 de la ley 24.463 en procesos de ejecucion de sentencia. Tambien se apoya en jurisprudencia de la propia Sala I en "Vasquez, Juana c/ ANSeS s/ reajuste de haberes" (expte. N° FSA 1381/2016/3/CA3, sent. del 26/9/24). Se cita a Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil” (Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 347), para argumentar que las costas en la ejecucion de sentencia deben ser soportadas por el condenado incumplidor debido a su actitud renuente. Adicionalmente, se citan los arts. 68 del CPCCN y 36 de la ley 27.423, y los Fallos: 327:1161 y 346:634.