Carátula:
ISOLA, ANA MARIA c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Resumen:
El presente caso aborda una accion de amparo por mora interpuesta por la Dra. Julia Tamara Toyos, en representacion de Ana Maria Isola, contra la Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) - UDAI Salta. La demanda se origino debido a la demora en la tramitacion de la solicitud de pension derivada de la senora Isola, iniciada el 27 de marzo de 2025. A pesar de haber transcurrido mas de seis meses y de haberse interpuesto un pedido de pronto despacho el 24 de julio de 2025, el expediente de pension permanecia sin resolucion, en estado de evaluacion.
La ANSeS, al responder, indico que el beneficio se encontraba en la Coordinacion de Tramites Complejos en CABA, debido a que la pension derivaba de personal del Poder Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial. El Fiscal Federal considero procedente la accion de amparo por mora, senalando la negligencia del organismo. Sin embargo, el Juzgado Federal de Salta 2 declaro abstracta la accion, argumentando que la ANSeS habia emitido la resolucion de la pension el 18 de noviembre de 2025, es decir, despues de la presentacion del amparo (24 de octubre de 2025) y su notificacion. Aunque la cuestion de fondo se torno abstracta, el tribunal impuso las costas a la ANSeS por haber generado la mora que obligo a la amparista a iniciar la accion judicial. Finalmente, se regularon los honorarios de la letrada en la suma de $339.852, equivalentes a 4 UMA, a ser abonados por la demandada una vez que la sentencia adquiera firmeza.
Fundamentos:
La sentencia se fundamenta en el derecho a peticionar ante las autoridades y a obtener una decision fundada en un plazo razonable, consagrado en el art. 14 de la Constitucion Nacional y art. 24 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75 inc. 22 CN). Se invoco el art. 28 de la Ley 19.549 para la accion de amparo por mora y los requisitos para su procedencia, segun la doctrina de Dromi. La declaracion de abstracta se baso en el principio de que los tribunales de justicia deben resolver conforme al estado de cosas existente al momento de decidir, no pronunciandose sobre cuestiones que devienen inutiles, citando precedentes de la CSJN (Fallos: 321:3646). Respecto a las costas, se aplico el criterio de la Camara Federal de la Seguridad Social (CFSS, Sala II, “Abendano, Rosalio c/ ANSeS”, 13.10.97), que impone las costas a la administracion cuando su mora dio lugar al amparo, aun si la cuestion se torna abstracta. Para la regulacion de honorarios, se aplico la Ley 27.423 (ley arancelaria vigente desde el 22/12/2017), en particular los arts. 16 inc. a), 19, 44, 51 y 54, considerando la naturaleza de las causas de seguridad social (art. 36 y Decreto PEN 157/2018), y los principios de interpretacion legal de la CSJN.
Normativa Aplicada:
Art. 28 de la Ley 19.549; Art. 8° de la Ley 16.986; Art. 14 de la Constitucion Nacional; Art. 24 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 75 inciso 22 de la Constitucion Nacional; Ley 27.423 (Arts. 16 inc. a, 19, 44, 51, 54); Decreto del PEN 157/2018; Decreto-Ley 19.549/72; Decreto-Ley 16.986/66; Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion (Art. 36).
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion