Carátula:
Figueroa, Martha Alicia C/Anses S/Reajustes Varios
Resumen:
El Tribunal de Alzada resuelve un recurso de apelacion interpuesto por los hijos de la Sra. Martha Alicia Figueroa, quienes buscaban revertir el requerimiento de una declaratoria judicial de herederos para poder intervenir en una causa de reajustes varios contra la ANSeS y percibir fondos previsionales adeudados a su madre fallecida. El juez de primera instancia habia reconocido el deceso y el vinculo familiar, otorgandoles intervencion, pero condicionando la actuacion a la presentacion de dicha declaratoria. Los recurrentes argumentaron que, de acuerdo con el articulo 2337 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion (CCCN), los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y conyuge) adquieren su investidura de pleno derecho desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de formalidades judiciales, excepto para la transferencia de bienes registrables. Al tratarse de un credito previsional y no de bienes registrables, sostenian que la declaratoria era innecesaria. Ademas, hicieron hincapie en que no existian otros derechohabientes a pension segun el articulo 53 de la Ley 24.241 y que la ANSeS no se opuso a su legitimacion durante el traslado. El Tribunal, coincidiendo con la postura de los apelantes y citando jurisprudencia previa en casos similares, determino que el requerimiento de la declaratoria no tenia sustento legal para un credito de esta naturaleza. Por tanto, hizo lugar al recurso, revocando la providencia del juez de grado que exigia dicho requisito. Se dispuso ademas que no se impondrian costas en esta instancia, ya que la decision apelada fue dictada de oficio por el juez sin participacion de la demandada.
Fundamentos:
Los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y conyuge) quedan investidos de su calidad de tal desde el dia de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervencion de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesion y su llamamiento a la herencia. Pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondian al causante. La exigencia de la declaratoria judicial de herederos es unicamente a los fines de la transferencia de bienes registrables. Un credito previsional no constituye un bien registrable, por lo que no es exigible la declaratoria de herederos para su cobro. Ademas, la ANSeS no presento oposicion a la legitimacion invocada por los recurrentes. Las costas no corresponden en esta instancia dado que el decreto recurrido fue una decision dictada de oficio por el juez de grado sin participacion de la demandada.
Normativa Aplicada:
Articulo 2337 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, Articulo 53 de la Ley 24.241, Articulo 2426 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, Articulo 2280 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, Articulo 68, 1er parrafo del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Acordadas de la CSJN 24 del 2013, Acordadas de la CSJN 10 del 2025, Articulo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (RJN)
N° Resolución:
No se menciona numero de resolucion