Carátula:
PAZ, GLORIA GLADIS c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS
Resumen:
El presente caso, caratulado como "Paz, Gloria Gladis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", aborda la controversia en torno a la liquidacion de diferencias de intereses. La parte actora presento una liquidacion por intereses sobre sumas previamente percibidas, desglosada en dos periodos: el primero, desde el 01/11/2023 hasta el 06/05/2025, por un monto de $9.611.790,43; y un segundo tramo, del 07/05/2025 al 18/06/2025, por $320.993,11. La Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) impugno dicha liquidacion. Sus principales argumentos se centraron en que la actora habia capitalizado intereses de forma indebida y que la fecha de corte de intereses (06/05/2025) era incorrecta, ya que, segun ANSeS, los fondos embargados estaban disponibles para la contraparte desde el 20/02/2025, lo que, a su juicio, excluia la imputacion de mora por el retardo en la percepcion. Ademas, la ANSeS invoco un precedente del fuero laboral que aplicaba una tasa activa, lo cual, para el juzgado, resulto improcedente en materia previsional. Por otro lado, la accionante solicito el rechazo de la impugnacion, aduciendo que las objeciones de la demandada eran genericas, insuficientes y carecian de la evidencia necesaria para desvirtuar la planilla confeccionada por el especialista. El Juzgado Federal de Salta 1, tras analizar los planteos, resolvio rechazar la impugnacion de la ANSeS. El tribunal se apoyo en la jurisprudencia de la Camara Federal de Apelaciones de Salta, que establece que los intereses moratorios deben calcularse hasta la fecha de la efectiva percepcion de los fondos, siempre que el ejecutante haya actuado diligentemente. Ademas, confirmo la procedencia de intereses sobre intereses en caso de mora del deudor, conforme al Codigo Civil y Comercial de la Nacion, y determino que la tasa aplicable era la Tasa Pasiva Uso Judicial Comunicado A-14290 BCRA. Finalmente, el juzgado aprobo parcialmente la liquidacion de la actora, especificamente el primer tramo de $9.611.790,43, e impuso las costas de la incidencia a la ANSeS, dejando el segundo tramo de intereses pendiente de aprobacion por no encontrarse firme.
Fundamentos:
1. El Juzgado Federal de Salta 1 rechazo la impugnacion de la ANSeS por considerar que los periodos para el calculo de intereses tomados por la accionante son correctos y acordes a las constancias de autos.
2. La Sala I de la Camara Federal de Apelaciones de Salta (Expte. N°15000239/2010, sent. 15/03/2019) y la Sala II (Expte. N°15100078/2010/1, sent. 30/07/2019) han establecido que los acrecidos por diferencias adeudadas deben fijarse hasta la fecha de la efectiva percepcion de los fondos por el accionante, y no hasta la fecha del embargo, si el ejecutante actuo diligentemente.
3. Procede el computo de intereses moratorios ya que las sumas fueron percibidas de forma tardia y no resultaron integras.
4. La aplicacion de intereses sobre intereses es valida conforme al art. 770, inciso “c” (ex. art. 623) del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, cuando la deuda liquidada judicialmente con acrecidos no es pagada por el deudor en mora.
5. No corresponde descontar de la liquidacion en estudio los montos embargados, sin perjuicio de que, una vez firme la presente, el actor pueda cobrar su acreencia del monto oportunamente presupuestado para intereses.
6. El fallo citado por la ANSeS es improcedente, ya que corresponde al fuero laboral con aplicacion de tasa activa, mientras que en materia previsional la tasa reconocida es la Tasa Pasiva Uso Judicial Comunicado A-14290 BCRA.
7. La ANSeS no individualizo los errores de manera fehaciente en su impugnacion, lo cual es requerido por los arts. 178 y 504 CPCCN, y 591 del CPCyC, que exigen presentar una planilla con los calculos correctos para contraponerla.
8. Se aprobo el primer tramo de la liquidacion de intereses ($9.611.790,43) por ser correcto, mientras que las restantes diferencias ($320.993,11) no se aprobaron porque aun no se encuentran firmes.
9. Las costas de la presente incidencia seran impuestas a la ANSeS, de acuerdo con el art. 68 CPCCN.