Carátula:
TORRES, FRANCISCO CRISTINO c/ ANSeS s/REAJUSTES VARIOS
Resumen:
El presente caso, "Torres, Francisco Cristino C/Anses S/Reajustes Varios", expediente N° FSA 22430/2017, resuelto por el Juzgado Federal de Salta 1, trata sobre la impugnacion de la liquidacion de diferencias de intereses sobre sumas ya percibidas. La parte actora presento una liquidacion por intereses sobre un monto de $ 2.215.661,76 por el periodo del 01/12/2024 al 30/10/2025, ascendiendo a $ 6.416.646,95, y otros calculados por un periodo mas corto. ANSeS impugna esta liquidacion, alegando capitalizacion de intereses y que la fecha de corte para el computo de intereses moratorios debio ser hasta la fecha del auto que ordena el embargo, no hasta la efectivizacion del pago. La parte actora, por su parte, defendio su liquidacion, citando doctrina y jurisprudencia que establece que las impugnaciones deben ser prolijas, concretas, razonadas y contener una refutacion de los argumentos, ademas de la carga de demostrar el yerro. El Juzgado Federal de Salta 1 rechazo la impugnacion de ANSeS. Se aprobo el primer tramo de la liquidacion de la actora, correspondiente a $ 6.416.646,95, considerando que los periodos tomados resultaban correctos y acordes a las constancias de autos. Se cito jurisprudencia de la Camara Federal de Apelaciones de Salta que establece que los acrecidos por diferencias adeudadas deben ser fijados hasta la fecha de la efectiva percepcion de los fondos. Ademas, se recordo que procede la aplicacion de intereses sobre intereses cuando la deuda liquidada judicialmente con acrecidos no es pagada morosamente por el deudor. Las costas de la incidencia fueron impuestas a la ANSeS.
Fundamentos:
El juzgado rechaza la impugnacion de ANSeS basandose en que los periodos de calculo de la actora son correctos y acordes a las constancias de autos. Cita jurisprudencia de la Sala I y Sala II de la Camara Federal de Apelaciones de Salta, que establece que los acrecidos deben ser fijados hasta la fecha de la efectiva percepcion de los fondos por el accionante, y que el embargo de fondos no tiene efectos cancelatorios del pago si el accionante debe continuar con el tramite de ejecucion. Ademas, se sostiene que procede la aplicacion de intereses sobre intereses segun el art. 770 inciso 'c' del Codigo Civil y Comercial de la Nacion (ex art. 623), cuando el deudor resulta moroso en pagar una deuda judicialmente liquidada. Se considera improcedente la tasa activa citada por ANSeS, siendo la aplicable en materia previsional la Tasa Pasiva Uso Judicial Comunicado A-14290 BCRA. El juzgado tambien fundamenta que la impugnacion de ANSeS es generica y no individualiza errores, incumpliendo los requisitos de critica prolija, concreta y razonada que exige la doctrina y jurisprudencia (arts. 178 y 504 CPCCN, art. 591 del CPCyC). Por ende, se aprueba la liquidacion presentada por la actora en cuanto a las diferencias de intereses por el periodo del 01/12/2024 al 30/10/2025. Los honorarios se difieren para el momento en que la sentencia este firme y ejecutoriada y las costas son impuestas a la ANSeS.